Motu Proprio Inter multiplices
S. PÍO V (21 de diciembre de 1566)
S. PÍO V (21 de diciembre de 1566)
CONFIRMANDO
LA BULA "CUM EX APOSTOLATUS"DE PABLO IV
Entre las múltiples
preocupaciones que agitan Nuestro espíritu, encuéntrase en primer lugar, tal
como debe ser, que la Iglesia de Dios, confiada a Nos desde lo alto, una vez
desalojadas y más aún exterminadas, si fuera posible, todas las herejías y
las perversas doctrinas de erróneas opiniones, pueda militar confiadamente, y
como una nave en mar tranquila, aplacados todos los oleajes y huracanes de las
tempestades, pueda navegar sin zozobra y llegar al deseado puerto de la salvación.
Así pues como Nosotros al tiempo que debíamos examinar muchos asuntos, en
instancias menores del tribunal Santísimo de la Inquisición Romana y
Universal, contra la perversidad herética, finalmente denunciados (ya sea en
dicho Santísimo Oficio, o en otros correspondientes al ordinario de cada lugar)
y procesados por los Inquisidores, a causa de su herética perversidad,
habiendo aportado, para el examen de la causa y para su propia defensa, testigos
falsos y gozando de la dilucidación de gente muy poco informada acerca de su
vida y doctrina; valiéndose además de tales testimonios, o de diversos otros
modos ilícitos, o por dolosas excusaciones calculadas, o por malicias para engañar
a dicho Sacro Tribunal de la Santa Iglesia y a otros jueces, incluso a los
Romanos Pontífices; y que por este engaño muchos, tenidos por inocentes,
obtuvieron, o mejor dicho arrancaron:
a) absolutorias definitivas en los
correspondientes procesos iriquisistoriales; b ) sentencias que en vista
de la precedente expurgación canónica, declaraban su vida y su docitrina
conformes a la verdadera Fe Católica;
c) o bien decretos del mismo Santísimo
Oficio, o de otros Jueces ordinarios o delegados, o de los Inquisidores, y
también de los mismos Romanos Pontífices, predecesores nuestros. Algunos
de esos Romanos Pontífices confirmaron tales sentencias y decretos, incluso con imposición de
perpetuo silencio, con inhibición de que dicho Santo Oficio u otros
inquisidores pudieran o debieran proceder en prosecución de otros pormenores; y
también con avocación de las causas a la exclusiva autoridad del Romano Pontífice,
bajo cuya protección se colocaban; o bien mediante derogatorias de las
derogatorias y con especialísimas disposiciones, algunas muy contradictorias, o
por otros decretos sin límite alguno en cuanto a las dispensas, por
innumerables disposiciones con carácter de motu proprio, o de letras
expedidas con el sello o anillo pontificio, incluso emanadas en consistorios o
de modo consistorial. De donde ocurría que dichos reos investigados, bajo
cobertura y tutela de tales sentencias declaratorias, y de las letras
apostólicas, y sobre todo asegurados por el contexto de algunas cláusulas
inhibitorias, redactadas contra los inquisidores, perseveraban ocultamente y
también a veces sin reserva alguna, en sus antiguos errores contra la Fe
Católica, y nunca volvían realmente al seno de la Iglesia, por
el contrario. en seguro contacto con los demás fieles y apareciendo como católicos,
pudieron corromper otros espíritus, inficionarlos y arrastrarlos con facilidad
a sus heréticas opiniones, para escándalo no pequeño y perjuicio de toda la
cristiandad, y para perdición y destrucción de esas almas extraviadas.
1.- Nosotros pues
queriendo salir al paso de este escándalo tan peligroso y contagioso, disponer
medidas y proveer a la salvación de esas almas, y quitar toda duda y discusión
entre los jurisperitos, o cualquier otro impedimento y obstáculo, por cuya
causa se impidiera o retardara de cualquier modo o por cualquier instancia el
ejercicio de la Santa Inquisición, respecto de la perversidad herética, de Motu Proprio y por
certidumbre de nuestra propia ciencia según la plenitud de la Potestad Apostólica,
en relación con:
1) en primer lugar todas y
cada una o cualesquiera letras Apostólicas, bajo cualquier forma de expresión,
incluso en las predichas y en cualquier otra causa de herejía;
2) las resoluciones de
Motu Proprio, o también consistoriales, o emanadas de cualquier otro modo;
3) también las cartas
firmadas de cada Motu Proprio, u otras cédulas, de cualquier clase, conforme a
derecho y ,justicia, y que modifiquen los términos del proceso;
4) las mencionadas letras
contra la fiscalización del Santo Oficio de la Iglesia, o de otros jueces
ordinarios o delegados;
5) las inhibiciones, las
cláusulas derogatorias de las derogatorias, o cualquier otra que abra un
resquicio y que de alguna manera sean contrarias a la disposición o
recurrencia del citado Santo Oficio, revocándolas pues a todas ellas, de
modo absoluto y perpetuo por esta nuestra constitución universal, de carácter
perpetuo y que tendrá validez perpetua, a todas y cada una y de cualquier
tenor, incluso las que son absolutorias en causas de probada inocencia; o también
las sentencias declaratorias, en cualquier redacción que tuvieran, y supuesta
una canónica dilucidación, incluso las sentencias definitivas; los decretos
promulgados en favor de los mismos reos, investigados y denunciados por el
antedicho Santo Oficio o por otros jueces ordinarios o delegados, o también por
los mismos Romanos Pontífices; o las sentencias y decretos que habrán de ser
promulgados, incluso por Nos mismos, o por nuestros sucesores los Romanos
Pontífices de cada tiempo.
Nosotros por nuestra
autoridad Apostólica declaramos, decretamos, establecemos y ordenamos que nunca
han tenido efecto, ni en el futuro podrán tenerlo en la cosa juzgada.
2.- Las mencionadas
sentencias y decretos, y todas las letras apostólicas, incluidas las que
son de gracia, reiteradas o emanadas, confirmadas o que habrán de serlo, por la
autoridad de diversos Romanos Pontífices, junto con las mencionadas
derogatorias, de cualquier tenor, incluso las cláusulas contradictorias, los
decretos y las inhibiciones, y también las sanciones canónicas, con todas y cada una de sus
disposiciones, antecedentes y consecuencias, como si estuvieran a la letra
queremos se tengan aquí insertados de modo expreso y total, así como todas las
que se opongan de cualquier manera; y por la misma autoridad apostólica
queremos igualmente y mandamos que dicho Santo Oficio de la Inquisición, y los
Cardenales nuestros dilectos hijos de hoy, y los que existan en cada tiempo en la Iglesia
Romana, inquisidores de la perversidad herética, y encargados de ese
tribunal, ahora y en cualquier tiempo, pueden y deben inquirir de nuevo y
proceder contra esos mismos, denunciados o investigados, incluso si fueran
obispos, arzobispos, patriarcas, primados, Cardenales de la S.I. Romana, Legados,
condes,
barones, marqueses, duques, reyes y emperadores, tanto de pormenores
del pasado, como de otros que se hayan agregado posteriormente, con
testigos
recibidos o a recibir, y con todos los demás argumentos, pruebas e
indicios, según
las facultades concedidas y dadas -o que en el futuro podrán serlo- a
los
mismos Cardenales Inquisidores, por Nos o por alguno de nuestros
predecesores y
Sucesores, los Romanos Pontífices o por la Sede Apostólica, en todo y
por
todo, tal como si las mencionadas sentencias, decretos y
letras apostólicas
y las dilucidaciones canónicas no hubiesen conferido ningún beneficio a
tales
reos denunciados e investigados, incluso obispos, arzobispos,
patriarcas,
primados, Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes
y
emperadores, sobre todo si han aparecido nuevos indicios de la misma o
de otra
especie de herejía, incluso en relación con épocas pasadas, o cuando
resultase por indicios de otra naturaleza, que ese mismo reo, denunciado
e
investigado, hubiera sido absuelto de algún modo ilícito. Concedemos
además
a los mismos Cardenales Inquisidores y al ya mencionado Santísimo Oficio
de la
Inquisición, encargados ahora y en el tiempo que sea, la facultad,
potestad y
autoridad plena, libre, amplia y omnímoda de rever tales causas, sin
excluir
las que hubiesen sido decididas según la autoridad del Concilio
Ecuménico
Universal Tridentino, y de reasumirlas en el estado y términos en que se
encontraban antes de las mencionadas sentencias y decretos, e incluso
antes
de las dilucidaciones canónicas, y de llevarlas a término según el fin
debido, tal como acontece en las demás causas pendientes, todavía sin
decisión
alguna, con intervención de esos mismos Cardenales Inquisidores, según
las facultades propias, y tal como puede
y es costumbre que así se proceda.
3.- Y además siguiendo
las huellas de nuestro predecesor, el Papa Paulo IV, de feliz recordación,
renovamos con el tenor de las presentes, la Constituci6n contra los heréticos y
cismáticos, promulgada por el mismo pontífice, el 15 de febrero de 1559,
año IV de su pontificado, y la confirmamos de modo inviolable, y queremos y
mandamos que sea observada escrupulosamente, según su contexto y
sus disposiciones.
(Las restantes cláusulas 4--9, de este
motu proprio contienen disposiciones de procedimiento canónico, o resoluciones
derogatorias, o establecen la validez de las copias del texto, exhibición o
publicación de las mismas, etc.)
.
Dado
en Roma, junto a San Pedro, el día 12º anterior a las kalendas de
enero, año I de nuestro pontificado. (21 de diciembre de 1566).-
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