7 dic 2020

La sentencia dada por San Pío V a los usurpadores del Papado y del Colegio de Cardenales

 


SAN PÍO V

El poco conocido y menos difundido motu proprio Inter multiplices, confirmando la Bula “Cum ex apostolatus officio” de Pablo IV 21 de diciembre de 1566

CONTRA PRELADOS QUE PERSEVERABAN OCULTAMENTE Y TAMBIÉN A VECES SIN RESERVA ALGUNA, EN SUS ANTIGUOS ERRORES CONTRA LA FE CATÓLICA

 San Pío V

Motu Proprio

INTER MULTIPLICES

PAPA SAN PÍO V


Entre las múltiples preocupaciones que agitan Nuestro espíritu, encuéntrase en primer lugar, tal como debe ser, que la Iglesia de Dios, confiada a Nos desde lo alto, una vez desalojadas y más aún exterminadas, si fuera posible, todas las herejías y las perversas doctrinas de erróneas opiniones, pueda militar confiadamente, y como una nave en mar tranquila, aplacados todos los oleajes y huracanes de las tempestades, pueda navegar sin zozobra y llegar al deseado puerto de la salvación. 

Así pues como Nosotros al tiempo que debíamos examinar muchos asuntos, en instancias menores del tribunal Santísimo de la Inquisición Romana y Universal, CONTRA LA PERVERSIDAD HERÉTICA, finalmente denunciados (ya sea en dicho Santísimo Oficio, o en otros correspondientes al ordinario de cada lugar) y procesados por los Inquisidores, a CAUSA DE SU HERÉTICA PERVERSIDAD, HABIENDO APORTADO, PARA EL EXAMEN DE LA CAUSA Y PARA SU PROPIA DEFENSA, TESTIGOS FALSOS Y GOZANDO DE LA DILUCIDACIÓN DE GENTE MUY POCO INFORMADA ACERCA DE SU VIDA Y DOCTRINA; VALIÉNDOSE ADEMÁS DE TALES TESTIMONIOS, O DE DIVERSOS OTROS MODOS ILÍCITOS, O POR DOLOSAS EXCUSACIONES CALCULADAS, O POR MALICIAS PARA ENGAÑAR A DICHO SACRO TRIBUNAL DE LA SANTA IGLESIA Y A OTROS JUECES, INCLUSO A LOS ROMANOS PONTÍFICES; y que por este engaño muchos, tenidos por inocentes, obtuvieron, o mejor dicho arrancaron: 

a)      absolutorias definitivas en los correspondientes procesos iriquisitoriales;

b)      sentencias que en vista de la precedente expurgación canónica, declaraban su vida y su doctrina conformes a la verdadera Fe Católica;

c)      o bien decretos del mismo Santísimo Oficio, o de otros Jueces ordinarios o delegados, o de los Inquisidores, y también de los mismos Romanos Pontífices, predecesores nuestros.

Algunos de esos Romanos Pontífices confirmaron tales sentencias y decretos, incluso con imposición de perpetuo silencio, con inhibición de que dicho Santo Oficio u otros inquisidores pudieran o debieran proceder en prosecución de otros pormenores; y también con avocación de las causas a la exclusiva autoridad del Romano Pontífice, bajo cuya protección se colocaban; o bien mediante derogatorias de las derogatorias y con especialísimas disposiciones, algunas muy contradictorias, o por otros decretos sin límite alguno en cuanto a las dispensas, por innumerables disposiciones con carácter de motu proprio, o de letras expedidas con el sello o anillo pontificio, incluso emanadas en consistorios o de modo consistorial. 

De donde ocurría que dichos reos investigados, bajo cobertura y tutela de tales sentencias declaratorias, y de las letras apostólicas, y sobre todo asegurados por el contexto de algunas cláusulas inhibitorias, redactadas contra los inquisidores, PERSEVERABAN OCULTAMENTE Y TAMBIÉN A VECES SIN RESERVA ALGUNA, EN SUS ANTIGUOS ERRORES CONTRA LA FE CATÓLICA, Y NUNCA VOLVÍAN REALMENTE AL SENO DE LA IGLESIA, POR EL CONTRARIO. EN SEGURO CONTACTO CON LOS DEMÁS FIELES Y APARECIENDO COMO CATÓLICOS, PUDIERON CORROMPER OTROS ESPÍRITUS, INFICIONARLOS Y ARRASTRARLOS CON FACILIDAD A SUS HERÉTICAS OPINIONES, PARA ESCÁNDALO NO PEQUEÑO Y PERJUICIO DE TODA LA CRISTIANDAD, Y PARA PERDICIÓN Y DESTRUCCIÓN DE ESAS ALMAS EXTRAVIADAS.

1.- Nosotros pues queriendo salir al paso de este escándalo tan peligroso y contagioso, disponer medidas y proveer a la salvación de esas almas, y QUITAR TODA DUDA Y DISCUSIÓN ENTRE LOS JURISPERITOS, o cualquier otro impedimento y obstáculo, por cuya causa se impidiera o retardara de cualquier modo o por cualquier instancia el ejercicio de la Santa Inquisición, respecto de la perversidad herética, de Motu Proprio y por certidumbre de nuestra propia ciencia según la plenitud de la Potestad Apostólica, en relación con:

  • en primer lugar todas y cada una o cualesquiera letras Apostólicas, bajo cualquier forma de expresión, incluso en las predichas y en cualquier otra causa de herejía;
  • las resoluciones de Motu Proprio, o también consistoriales, o emanadas de cualquier otro modo;
  • también las cartas firmadas de cada Motu Proprio, u otras cédulas, de cualquier clase, conforme a derecho y ,justicia, y que modifiquen los términos del proceso;
  • las mencionadas letras contra la fiscalización del Santo Oficio de la Iglesia, o de otros jueces ordinarios o delegados;
  • las inhibiciones, las cláusulas derogatorias de las derogatorias, o cualquier otra que abra un resquicio y que de alguna manera sean contrarias a la disposición o recurrencia del citado Santo Oficio,

REVOCÁNDOLAS PUES A TODAS ELLAS, DE MODO ABSOLUTO Y PERPETUO POR ESTA NUESTRA CONSTITUCIÓN UNIVERSAL, DE CARÁCTER PERPETUO Y QUE TENDRÁ VALIDEZ PERPETUA, A TODAS Y CADA UNA Y DE CUALQUIER TENOR, INCLUSO LAS QUE SON ABSOLUTORIAS EN CAUSAS DE PROBADA INOCENCIA; O TAMBIÉN LAS SENTENCIAS DECLARATORIAS, EN CUALQUIER REDACCIÓN QUE TUVIERAN, y supuesta una canónica dilucidación, incluso las sentencias definitivas; los decretos promulgados en favor de los mismos reos, investigados y denunciados por el antedicho Santo Oficio o por otros jueces ordinarios o delegados, o también por los mismos Romanos Pontífices; O LAS SENTENCIAS Y DECRETOS QUE HABRÁN DE SER PROMULGADOS, INCLUSO POR NOS MISMOS, O POR NUESTROS SUCESORES LOS ROMANOS PONTÍFICES EN EL CURSO DEL TIEMPO.

NOSOTROS POR NUESTRA AUTORIDAD APOSTÓLICA DECLARAMOS, DECRETAMOS, ESTABLECEMOS Y ORDENAMOS QUE NUNCA HAN TENIDO EFECTO, NI EN EL FUTURO PODRÁN TENERLO EN LA COSA JUZGADA:

  • 2.- Las mencionadas sentencias y decretos, y todas las letras apostólicas, incluidas las que son de gracia, reiteradas o emanadas, confirmadas o que habrán de serlo, por la autoridad de diversos Romanos Pontífices, junto con las mencionadas derogatorias, de cualquier tenor, incluso las cláusulas contradictorias, los decretos y las inhibiciones, y también las sanciones canónicas, con todas y cada una de sus disposiciones, antecedentes y consecuencias, como si estuvieran a la letra queremos se tengan aquí insertados de modo expreso y total, así como todas las que se opongan de cualquier manera; y por la misma autoridad apostólica queremos igualmente y mandamos que dicho Santo Oficio de la Inquisición, y los Cardenales nuetros dilectos hijos de hoy, y los que existan en cada tiempo en la Iglesia Romana, inquisidores de la perversidad herética, y encargados de ese tribunal, AHORA Y EN CUALQUIER TIEMPO, PUEDEN Y DEBEN INQUIRIR DE NUEVO Y PROCEDER CONTRA ESOS MISMOS, DENUNCIADOS O INVESTIGADOS, INCLUSO SI FUERAN OBISPOS, ARZOBISPOS, PATRIARCAS, PRIMADOS, CARDENALES DE LA S.I. ROMANALEGADOS, condes, barones, marqueses, duques, reyes y emperadores, tanto de pormenores del pasado, como de otros que se hayan agregado posteriormente, con testigos recibidos o a recibir, y con todos los demás argumentos, pruebas e indicios, según las facultades concedidas y dadas -o que en el futuro podrán serlo- a los mismos Cardenales Inquisidores, por Nos o por alguno de nuestros predecesores y Sucesores, los Romanos Pontífices o por la Sede Apostólica, en todo y por todo, tal como si las mencionadas sentencias, decretos y letras apostólicas y las dilucidaciones canónicas no hubiesen conferido ningún beneficio a tales reos denunciados e investigados, incluso obispos, arzobispos, patriarcas, primados, Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes y emperadores, SOBRE TODO SI HAN APARECIDO NUEVOS INDICIOS DE LA MISMA O DE OTRA ESPECIE DE HEREJÍA, incluso en relación con épocas pasadas, o cuando resultase por indicios de otra naturaleza, que ese mismo reo, denunciado e investigado, hubiera sido absuelto de algún modo ilícito. Concedemos además a los mismos Cardenales Inquisidores y al ya mencionado Santísimo Oficio de la Inquisición, encargados ahora y en el tiempo que sea, la facultad, potestad y autoridad plena, libre, amplia y omnímoda de rever tales causas, sin excluir las que hubiesen sido decididas según la autoridad del Concilio Ecuménico Universal Tridentino, y de reasumirlas en el estado y términos en que se encontraban antes de las mencionadas sentencias y decretos, e incluso antes de las dilucidaciones canónicas, y de llevarlas a término según el fin debido, tal como acontece en las demás causas pendientes, todavía sin decisión alguna, con intervención de esosmismos Cardenales Inquisidores, según las facultades propias, y tal como puede y es costumbre que así se proceda.

3.- Y ADEMÁS SIGUIENDO LAS HUELLAS DE NUESTRO PREDECESOR, EL PAPA PAULO IV, DE FELIZ RECORDACIÓN, RENOVAMOS CON EL TENOR DE LAS PRESENTES, LA CONSTITUCI6N CONTRA LOS HERÉTICOS Y CISMÁTICOS, PROMULGADA POR EL MISMO PONTÍFICE, EL 15 DE FEBRERO DE 1559, AÑO IV DE SU PONTIFICADO, Y LA CONFIRMAMOS DE MODO INVIOLABLE, Y QUEREMOS Y MANDAMOS QUE SEA OBSERVADA ESCRUPULOSAMENTE, SEGÚN SU CONTEXTO Y SUS DISPOSICIONES.

(Las restantes cláusulas 4–9, de este motu proprio contienen disposiciones de procedimiento canónico, o resoluciones derogatorias, o establecen la validez de las copias del texto, exhibición o publicación de las mismas, etc.)

Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 12º anterior a las kalendas de enero, año I de nuestro pontificado. (21 de diciembre de 1566).-

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