El siguiente articulo lo encontré en un antiguo respaldo, lamentablemente no tengo la referencia del autor ni del sitio. hice algunas modificaciones al contenido quitando lo que a mi juicio no aportaba al tema de fondo(alusiones a una institución en particular).
benito
I. El secreto
La palabra secreto puede tener dos posibles significados: objetivamente, secreto
significa la cosa misma que debe permanecer oculta (v.gr., el secreto de fabricación, el
crimen oculto, etc.); subjetivamente, es la obligación de no revelarla a nadie, contraída
por el que ha llegado a conocerla justa o injustamente. En teología moral interesa
principalmente el segundo aspecto.
b) División.
Prácticamente todos los autores de teología moral dividen el secreto en:
- Natural: aquel secreto cuya revelación está prohibida por la naturaleza misma de
la cosa que es conocida;
- prometido: si se prometió guardarlo después de haberlo recibido;
- confiado: cuando se confía un secreto con expresa o tácita condición previa de
guardarlo:
· a una persona particular: simplemente confiado.
· a un profesional (médico, abogado, etc.): profesional.
· a un funcionario público (Ministro, etc.): Secreto de Estado.
· al sacerdote
· como director espiritual: Secreto de conciencia.
· como confesor: Sigilo sacramental.
c) Obligación de guardar secreto.
En principio, por derecho natural, es obligatorio, de suyo, guardar toda clase de
secretos. Ésta obligación la derivan los autores de dos fundamentos complementarios:
- la dignidad de la persona humana, que funda un derecho subjetivo a la
intimidad o a la privacidad, de donde surge el correlativo deber de respetar el
secreto;
- las exigencias del bien común, por las que se debe garantizar que las personas
puedan confiar a expertos o amigos las diversas situaciones de su intimidad. Sin
esta posibilidad, el hombre perdería una muy importante posibilidad de
perfección personal.
d) Medida de la obligatoriedad.
La obligatoriedad de guardar el secreto admite grados muy diversos, que varían según el
tipo del secreto y el peso del hecho o de la noticia sobre los que hay que ejercer el deber
de reserva. Por eso, si se trata de un secreto natural la obligación es de justicia estricta
(tutela y respeto de la dignidad de las personas, con el deber de una eventual reparación)
y de caridad, por la que no se ha de hacer a otro lo que no se quiere para sí; la gravedad
depende luego de la importancia de la cosa manifestada. En el caso del secreto
prometido, la fuerza obligatoria se deriva de la naturaleza de la promesa, y habría que
ver, por la intención del que ha prometido mantener el secreto, si se trata de justicia
estricta o sólo de fidelidad, presumiendo la segunda hipótesis cuando no parece claro
que se trata de justicia; además sería obligación leve o grave también según la
importancia del objeto del secreto.
e) Obligatoriedad del secreto confiado.
El secreto confiado obliga más estrictamente que el secreto natural. La razón es porque
el secreto confiado es aquel que se confía a una persona con la condición previa
(explícita o implícita) de no revelarlo a nadie. Hay en él, por consiguiente, un contrato
bilateral oneroso (explícito o implícito) que viene a reforzar por estricta justicia la
obligación natural de guardarlo que ya existía por la naturaleza misma de la cosa
confiada.
La injusticia cometida al violar el secreto confiado afecta directamente al interesado,
como es obvio; e indirectamente al bien común, ya que si fuera lícito divulgar tales
secretos nadie se confiaría (v.gr., a un médico, a un abogado, etc.,) con lo que quedaría
gravemente perturbada la vida en sociedad. Por eso la violación de tales secretos suele
estar castigada por las leyes civiles.
Entre los secretos confiados, el orden ascendente de gravedad es el que hemos indicado
en la división esquemática (cfr. I, b). De suerte que la violación del secreto profesional
es más grave que la del simplemente confiado a una persona particular; la del secreto de
Estado, más grave que la del profesional (por el daño que puede causar a
Finalmente, los mayores de todos son los que afectan al fuero de la conciencia confiada
al sacerdote en el desempeño de su ministerio, ya sea como simple director espiritual
(secreto de conciencia), ya, sobre todo, como confesor (sigilo sacramental).
f) Cese de la obligación de guardar secreto.
La obligación de guardar un secreto no es una exigencia moral absoluta. En efecto, a
veces es lícito y aun puede ser moralmente necesario manifestar los secretos. Se está
obligado a guardar el secreto a menos que una causa proporcionada permita descubrirlo.
Así como hay causas que permiten apoderarse lícitamente de lo ajeno (v.gr., la extrema
necesidad, la justa compensación, etc.), las hay también que autorizan o imponen la
manifestación del secreto ajeno. Las principales son:
1.ª La necesidad del bien común. Como es sabido, en bienes del mismo orden, el
bien común prevalece sobre el bien particular de cualquier persona. No es lícito recibir
secreto alguno contrario al bien común (cfr. Santo Tomás, S. Th., II-II, 68, 1 ad 3); y
así, v. gr., no hay obligación de guardar un secreto cuya reserva perjudicaría gravemente
a
atentados contra la paz pública; complot para realizar actos de terrorismo); habría
obligación de manifestarlo a la autoridad competente cualquiera que fuera la clase de
secreto con el que se lo conozca (excepto el sigilo sacramental).
2.ª Para evitar un grave daño al mismo que confió el secreto. Porque en este
caso ninguna injusticia se le hace, sino más bien un favor, aunque él pueda creer lo
contrario. Y así, v.gr., si alguien manifestara secretamente a un amigo el propósito de
contraer matrimonio a pesar de tener un impedimento dirimente para él (v.gr., por estar
casado), éste amigo debería manifestar el impedimento al párroco, a fin de evitar al
confidente y a la tercera persona el daño de un matrimonio inválido.
3.ª Para evitar el daño grave, injusto e irreparable de una tercera persona
Inocente. Y así, el médico puede sin injusticia y debe por caridad revelar a una
muchacha sana que el joven con el que se va a casar y se finge sano padece el virus del
Sida.
4.ª Para evitar un daño muy grave al receptor del secreto, a no ser que sea
mayor el que amenace a otra persona o se trate del bien común. Y así, v.gr., no sería
lícito revelar el secreto para evitarse un grave daño económico si con ello peligra la vida
de otra persona; el soldado prisionero de guerra no puede revelar el secreto militar de su
bando aunque tenga que sufrir la propia muerte.
5.ª La divulgación pública del hecho. Y así, v.gr., el abogado que sabe por su
oficio que el acusado es el verdadero autor del crimen, no está obligado ya a guardar el
secreto cuando el propio reo lo confiesa ante el juez y llegue a ser de dominio público
por su difusión en la prensa.
6.ª El consentimiento del interesado. Si el interesado en la conservación del
secreto dispensa a quien lo recibe de la obligación de guardarlo, es lícita su divulgación.
En este supuesto, el interesado puede fijar límites a la divulgación del secreto, los que
no pueden ser excedidos sin cometer una injusticia.
Las consideraciones precedentes, siendo una exposición clásica de lo que la moral
católica enseña sobre esta materia; pero pueden ser aceptadas incluso por quienes no
profesan
naturalmente justo, y razonable, reconocer que las personas tienen derecho a que sus
secretos no sean divulgados. Y también aparece como justo y razonable que, en
determinadas circunstancias, ese secreto pueda ser divulgado. "El bien del mismo que
confía el secreto, el bien del receptor, el bien de otros y el bien de la comunidad pueden
exigir, cuando sean suficientemente graves, la violación del secreto. Pero se necesita
una gravedad particular, también porque la violación de un secreto, especialmente el
profesional, es siempre un grave daño a la fiabilidad de la vida asociada" (Chiavacci).
La legislación civil de los diversos países recoge, con diversidad de matices, estos
principios. El secreto aparece como un bien jurídicamente tutelado, lo que incluye la
represión penal del delito de violación de secretos; pero también se reconocen
situaciones en las que existe justa causa de revelación del secreto. Cualquiera podría
imaginar numerosos casos en los que la revelación del secreto se presenta como lícita e
incluso necesaria, sobre todo si se considera las consecuencias sociales de un derecho al
secreto que amparase conductas como el terrorismo o el narcotráfico.
g) Una decisión prudencial.
Nunca debe olvidarse el papel fundamental que juega la virtud de la prudencia para
determinar, en los casos concretos, la existencia o inexistencia de una causa
proporcionada que justifique la revelación del secreto.
a) Noción.
Por sigilo sacramental se entiende la obligación estrictísima de guardar bajo secreto
absoluto las cosas que el penitente declaró en la confesión en orden a la absolución
sacramental.
Se llama sigilo (=sello) metafóricamente, por la costumbre de sellar o lacrar las cartas o
documentos que tienen carácter secreto.
b) Obligación de guardar el sigilo sacramental.
Vamos a precisarla en una serie de afirmaciones:
1.ª El sigilo sacramental obliga estrictamente por derecho natural, divino y
eclesiástico.
- Por derecho natural, en virtud del cuasi-contrato establecido entre el confesor y
el penitente, por el cual este confiesa aquél sus pecados a condición de que no
los revele a nadie.
- Por derecho divino, ya que Cristo instituyó el sacramento a modo de juicio, y el
penitente actúa en él como reo, acusador y único testigo; todo lo cual supone
implícitamente la obligación estricta de guardar secreto. Y, en realidad, si la
confesión no se hiciera bajo riguroso secreto, sería odiosa, escandalosa y
verdaderamente nociva, contra la expresa intención de Jesucristo
- Por derecho eclesiástico, ya que
inviolable; por lo cual está terminantemente prohibido al confesor descubrir al
penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún motivo” (CIC, c.
983, 1).
2.ª La obligación del sigilo sacramental procede de la religión y de la justicia.
- De la religión, porque la ley de guardar secreto mira la reverencia debida al
sacramento y protege inmediatamente las relaciones del hombre con Dios.
- De la justicia, porque su violación quebrantaría el derecho del penitente a su
propia fama y el secreto encomendado en el acto sacramental.
De donde se deduce que la violación al sigilo importaría una doble malicia: primera, un
sacrilegio gravísimo, por la gran irreverencia contra el sacramento; gravísima injusticia,
por la violación del pacto establecido con el penitente y el quebranto de su fama ante los
demás. Algunos añaden el pecado de mentira, ya que, al quebrantar el sigilo, se afirma
como hombre lo que se sabe únicamente como ministro de Dios, y eso es mentir. Por
eso, el sacerdote a quien un juez interrogara sobre cosas oídas en confesión podría jurar
sin mentir que no sabe absolutamente nada, porque es verdad que nada sabe como
hombre, sino únicamente como ministro de Dios.
3.ª El sigilo sacramental no puede revelarse jamás, bajo ningún pretexto, cualquiera
sea el daño privado o público que con ello se pudiera evitar o el bien que se pudiera
promover.
No hay ninguna razón ni pretexto que puedan autorizar jamás la violación del sigilo
sacramental. Ni la propia vida, ni la ajena, ni el bien común de todo un pueblo o nación,
ni la posibilidad de evitarle al mundo una gran catástrofe internacional, etc. Hay
obligación incluso a soportar el martirio antes que quebrantarlo, como fue el caso de
San Juan Nepomuceno. Aquí debe tenerse firme lo que afirmaba Santo Tomás: “lo que
se sabe bajo confesión es como no sabido, porque no se sabe en cuanto hombre, sino en
cuanto Dios” (In IV Sent., 21,3,1).
Y este secreto es perpetuo, o sea que obliga estrictamente incluso después de la muerte
del penitente.
La razón de este extremado rigor es porque, si se estableciera la posibilidad de una sola
excepción en la guarda del sigilo sacramental (ya en esta vida o ya después de la muerte
del penitente), sufriría un grave quebranto el bien espiritual de los fieles, ya que a
muchos alejaría de la confesión el miedo de que algún día podría descubrirse su pecado.
Ahora bien: como es sabido “el bien sobrenatural de un solo hombre supera al bien
natural de todo el universo” (I-II, 113,9 ad 2); luego ni por salvar al universo de una
catástrofe podría quebrantarse el sigilo sacramental.
La única defensa que el sacerdote podría realizar a favor de una tercera persona o del
bien común amenazado (v.gr., si el penitente se acusa de su intención de envenenar las
aguas que consume una ciudad) sería la de obligar al penitente, bajo pena de negarle la
absolución, a que le manifieste aquel peligro fuera de la confesión o le autorice a
manifestarlo al interesado. Si el penitente se niega a ello, el confesor puede y debe
negarle la absolución (por la manifiesta indisposición del penitente); pero está obligado
a guardar estrictamente el sigilo sacramental, pase lo que pase.
4.ª La obligación del sigilo sacramental nace de toda confesión sacramental, y sólo de
ella.
Confesión sacramental es aquella que se hace sinceramente en orden a la absolución de
los pecados, aunque no se obtenga tal absolución (v.gr., por falta de las debidas
disposiciones) o resulte inválida (v.gr., por falta de jurisdicción del confesor) o
sacrílega (v.gr., por falta de verdadero arrepentimiento). Se requiere y basta que el
penitente se haya acusado de sus pecados en orden a la absolución.
Pero no es sacramental, y, por consiguiente, no impone la obligación absoluta de sigilo,
la confesión que se hace para engañar al confesor, sacarle dinero, burlarse de él, etc., o
sea, por cualquier otro motivo que el de obtener la absolución de los pecados.
Corolarios:
1.º el sacerdote que fuera de confesión recibe alguna noticia o confidencia que se le
confía bajo secreto de confesión, está obligado a guardar ese secreto por estricto
derecho natural; pero, si quebrantara ese derecho natural, no por eso violaría el
sigilo sacramental, ya que éste, como hemos dicho, nace únicamente de la acusación
de los pecados en orden a la confesión, que no puede hacer que lo que no es
confesión lo sea;
2.º si el sacerdote advierte claramente que el presunto penitente no viene a
confesarse, sino únicamente a reírse de él, a sacarle dinero (v.gr., amenazándole con
una calumnia si no se lo da), etc. puede levantarse tranquilamente del confesionario
(v.gr., dando a entender que va a buscar el dinero) y avisar a la policía.
5.ª Nadie, a excepción del propio penitente, puede autorizar jamás al sacerdote a
revelar lo que oyó en confesión en orden a la absolución sacramental.
No hay superior alguno en la tierra, ni el Romano Pontífice, que pueda autorizar jamás
esa revelación. El único que puede autorizar al confesor es el propio penitente
renunciando voluntariamente a su derecho.
Esa obligación es tan estricta que obliga incluso para con el propio penitente, al que no
se le puede hablar de las cosas oídas en confesión sin pedirle previamente permiso y sin
que éste se lo conceda de una manera perfectamente libre y voluntaria.
El permiso del penitente no puede presumirse o suponerse jamás, ni en vida suya ni
después de su muerte. Por lo que únicamente podría hacerse uso de lo oído en confesión
si el penitente lo autoriza de manera expresa, inequívoca y completamente libre. En
caso de duda sobre si alguna cosa la dijo en orden a la absolución o no, hay que guardar
el sigilo. Dígase lo mismo si el sacerdote duda si tal noticia la sabe por confesión o
fuera de ella.
Corolarios:
1.º Si el penitente comienza a hablar de sus pecados con el confesor fuera de
confesión, por el mero hecho se estima que le concede licencia para hablar de ellos
(se sobreentiende estando a solas y sin testigo alguno). Pero es mejor que el
confesor obtenga la licencia expresa, para seguir hablando con tranquilidad.
2.º En las siguientes confesiones puede el confesor hablar con el penitente de sus
confesiones pasadas porque la licencia va implícita en la misma confesión. Pero es
mejor que obtenga una licencia explícita.
3.º El sacerdote no puede hablar de las cosas oídas en confesión, sin licencia del
penitente, ni siquiera con su propio confesor
6.ª La violación directa del sigilo sacramental es siempre grave; la indirecta admite
parvedad de materia.
La violación del sigilo puede ser directa o indirecta. Es directa cuando se revela
claramente el nombre del penitente y el pecado cometido, aunque sea levísimo. Es
indirecta cuando, sin revelar el nombre o el pecado, se dice o se hace una cosa por
dónde los demás pueden conjeturarlo de algún modo.
La violación directa no admite jamás parvedad de materia. Quiere decir que el sacerdote
quebrantaría directamente el sigilo e incurriría en las penas con las que
ese delito si, por ejemplo, declara abiertamente, aunque sea en elogio del penitente:
“Fulanito se ha confesado únicamente de una mentira leve”. La razón es por la grave
ofensa que se le hace al sacramento, aunque no se perjudique al penitente.
La violación indirecta admite parvedad de materia. Tal ocurriría, v.gr., si el peligro de
revelación por lo dicho o hecho por el confesor fuera tan tenue, incierto o remoto, que
apenas constituya imprudencia o irreverencia contra el sacramento.
7.ª En materia de sigilo sacramental no es lícito seguir la opinión probable, sino que es
obligatoria la más segura.
Lo cual quiere decir que, en la duda de derecho (v.gr., cuando los autores discrepan
sobre si tal acción viola o no el sigilo) o de hecho (v.gr. cuando se duda de si tal o cual
noticia se sabe por confesión o fuera de ella), el confesor está obligado a siempre a
seguir la sentencia más segura, o sea, a guardar estrictamente el sigilo. La razón es por
la obligación estricta que tiene el confesor de evitar todo cuanto pueda hacer odioso el
sacramento o herir la fama del penitente.
c) Sujetos.
Está obligado en primer lugar el confesor. Quedan obligados también el intérprete de la
confesión, el teólogo o canonista consultado con permiso del penitente, y todos aquellos
que, culpable o inculpablemente, han oído la confesión, como ocurre a veces cuando
hay mucha aglomeración de fieles, etc.
d) Objeto.
El objeto del sigilo en general es la materia de confesión. Todo lo que sea falta en sí
mismo o haya sido declarado para poder juzgar la gravedad o existencia de algún
pecado cae bajo sigilo y no se puede revelar.
e) Legislación canónica.
El código de derecho canónico (1983) declara el sigilo sacramental inviolable (c. 983),
y sanciona al sacerdote que lo quebrante con la pena de excomunión (c. 1388).
f) Diferencias entre el sigilo sacramental y los demás secretos.
Las principales son las siguientes:
1.ª El sigilo sacramental urge en el fuero de Dios; los otros secretos en el fuero humano.
2.ª En el sacramental, el confesor conoce las cosas como ministro de Dios; en todos los
demás, como hombre.
3.ª La violación del sigilo es siempre un sacrilegio; casi nunca la de los demás.
4.ª La violación directa del sigilo no admite parvedad de materia; sí la admiten los otros
secretos.
5.ª La ley del sigilo no cesa nunca; la obligación de los demás secretos puede cesar en
determinadas circunstancias.
6.ª El sigilo obliga incluso para con el mismo penitente; los demás secretos no obligan
nunca para con el que los confió.
g) Si el sacerdote puede hablar sobre lo que oyó en confesión cuando lo sabe
también fuera de ella.
Santo Tomás se plantea expresamente esta cuestión, y la resuelve afirmativamente:
“…aquello que el hombre sabe de otro modo, bien sea antes de la confesión,
bien sea después, no está obligado a ocultarlo en lo que conoce como hombre;
puede decir: «Sé tal cosa porque la ví». Pero, aun así, está obligado a callarlo en
cuanto lo sabe como representante de Dios, y no puede decir: «Yo oí tal cosa en
confesión». Sin embargo, para evitar el escándalo, no debe hablar de esto no
siendo necesidad urgente” (S. Th., Suppl., q.
h) El caso Towle.
Durante 2001 tomó estado público el caso de un sacerdote norteamericano, el P. Joseph
Towle, s.j., cuyo testimonio fue crucial para la liberación de dos hombres que estaban
en la cárcel por un asesinato que no cometieron.
En enero de 1989, Jesús Fornes, un habitante del Bronx, en un rapto de arrepentimiento,
reveló entre lágrimas al P. Towle que él, con la ayuda de un amigo, había apuñalado una
noche a José Antonio Rivera en 1988. Dado que se venía juzgando a José Morales por
el caso, el sacerdote instó al asesino a acudir a
condenara al hombre equivocado. Y aunque Fornes prometió seguir el consejo,
finalmente guardó silencio. Luego, él también murió asesinado en 1997.
Cuando los tribunales estaban a punto de condenar por homicidio a José Morales, el P.
Towle decidió revelar lo que le había sido confiado por Fornes durante una
conversación de carácter confidencial.
La prensa, sin embargo, vio en el hecho una ocasión para señalar que la vida de un
hombre inocente había sido salvada gracias a la violación de sigilo sacramental. De
nada sirvieron las reiteradas explicaciones del sacerdote de que su charla con el asesino
no fue una auténtica confesión, sino una charla íntima, entre amigos. No puede
reprocharse al sacerdote la violación del sigilo sacramental.
IV. Conclusiones
1. Después de tanto escribir, espero quede clara la distinción real que media entre
los secretos naturales y el sigilo sacramental. No se trata de sofismas,
subterfugios o legalismos farisaicos, sino de una diferencia real para quien
acepte la existencia del orden sobrenatural;
2. el secreto confiado al director espiritual –sacerdote o laico- es un secreto de
conciencia que es obligatorio guardar por derecho natural. Sin embargo, en
ciertos supuestos –hemos considerado seis- es legítimo y hasta puede resultar
obligatorio manifestarlo;
3. revelar un secreto de conciencia supone ejercer la virtud de la prudencia en
orden a determinar si existe o no verdadera causa proporcionada de
divulgación. Pueden darse casos de revelación ilícita o un manejo imprudente
del secreto, sobre todo si los receptores son personas inmaduras, autoritarias o
fanáticas;
4. con consentimiento del dirigido, es posible comunicar lícitamente a otros el
secreto de conciencia confiado al director espiritual sea laico o sacerdote. Debe
tratarse de un consentimiento voluntario y libre. El consentimiento libre supone
que el dirigido posee información suficiente sobre hasta dónde se extiende el
círculo de personas a quienes el director puede comunicar los datos confiados;
5. el sigilo sacramental es estrictísimo y no admite causa de revelación, salvo el
consentimiento expreso del penitente. A no ser que se tenga certeza moral de
que se ha presenciado o padecido violación del sigilo sacramental, sugiero que
no se hagan acusaciones de este tenor debido al peligro de alejar del Sacramento
a eventuales penitentes;
6. la dirección espiritual que se realiza con sacerdotes del Opus Dei, incluidas la
charla previa y/o posterior a la administración del sacramento de
no está protegida por el estrictísimo sigilo sacramental. Esto puede dar lugar a
situaciones equívocas, de aparente violación del sigilo, que se evitarían si la
Institución avisara previamente y sin reticencias.
V. Bibliografía
ROYO MARIN, Antonio, Teología Moral para Seglares, tomos I y II, BAC, Madrid, 1965.
SANTA TERESA, Marcos de, Compendio moral salmanticense, Pamplona 1805, tomo 1,
páginas 638-641. (http://www.filosofia.org/mor/cms/cms1638.htm)
Sobre el caso Towle v. http://www.conoze.com/doc.php?doc=822
Anexo I: hacia una praxis respetuosa del secreto de conciencia. Las
normas pastorales de la diócesis de Victoria.
Para finalizar con este escrito, un ejemplo de lo que es una praxis mucho más respetuosa de la intimidad de las personas en el manejo
Victoria (USA), destinado a los sacerdotes, diáconos, religiosos, y demás agentes de
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